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Información Cotizados : Fiscalidad

Las rentas derivadas de la transmisión, ejercicio, o vencimiento final o anticipado de los warrants tienen la naturaleza de ganancias de patrimonio a efectos de IRPF. Las ganancias de patrimonio tributarán con arreglo a una escala en IRPF de manera que la renta formará parte de la base del ahorro por la que se tributará en 2018 con una tarifa progresiva del 19% al 23%, con independencia de su periodo de generación. Los territorios forales de Navarra y el País Vasco tienen su propia normativa.
Las rentas positivas derivadas de warrants, no quedarán sometidas a retención o ingreso a cuenta.
La adquisición de warrants está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando el suscriptor de los warrants sea un sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, la prima pagada por su adquisición no tendrá carácter de gasto fiscalmente deducible si no que, por el contrario, constituirá, a efectos fiscales, el valor de adquisición del warrant.
Si se produce la transmisión del warrant, considerando que se trata de un valor negociable, la diferencia entre el valor de adquisición y el precio de transmisión tendrá la consideración generalmente, de renta sometida al IS, de conformidad con las normas que determinan la base imponible en el régimen de estimación directa contenidas en el Articulo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
De acuerdo con el nuevo Plan General de Contabilidad aprobado en 2007 con carácter general los Warrants deben valorarse a valor razonable, con lo que a cierre de ejercicio las ganancias y pérdidas latentes deben contabilizarse como ingreso o gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Si se produce el ejercicio del warrant, o resulta un saldo positivo en su liquidación, la renta generada en ambos casos, calculada por la diferencia entre el precio de liquidación del warrant y el precio de ejercicio en el caso de call warrants, y por la diferencia entre el precio de ejercicio y el precio de liquidación en el caso de put warrants, tendrá la naturaleza de renta tributable por su diferencia con la prima inicialmente establecida o, en su caso, con el precio satisfecho por su adquisición en el mercado secundario. En este caso, no parece lógica la posible existencia de rentas negativas, ya que cuando exista una evolución negativa del valor del subyacente, el warrant simplemente no se ejercitará.
Si llegado el vencimiento, el warrant no se hubiera ejercitado y no diese lugar a ningún tipo de liquidación, se consolidará una renta negativa, fiscalmente computable por el importe del valor de adquisición del warrant.